Seguro de vida obligatorio para conserjes: qué exige el Decreto 209
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    Seguro de vida obligatorio para conserjes: qué exige el Decreto 209

    El reglamento de la Ley de Seguridad Privada obliga al empleador a contratar un seguro de vida de al menos 132 UF para porteros, nocheros y rondines. Le explicamos cuándo alcanza al conserje de su edificio y quién debe contratarlo.

    María García
    María García·25 de agosto de 2026·8 min·0 vistas
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    La Ley N° 21.659 sobre Seguridad Privada y su reglamento, el Decreto 209, incorporaron a porteros, nocheros y rondines al régimen de seguridad privada, con tres exigencias concretas: requisitos de idoneidad, curso de capacitación y un seguro de vida por no menos de 132 unidades de fomento. La pregunta que hoy llega a la mayoría de los comités de administración es más específica: ¿esto se aplica al conserje de mi edificio? La respuesta corta es que, si el conserje controla el acceso y restringe la circulación de personas, en estricto rigor sí.

    1. Qué establece la norma

    El reglamento es explícito en dos puntos que interesan directamente a las comunidades.

    Sobre los requisitos del personal, el artículo 96 dispone:

    "Los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter deberán cumplir los requisitos generales de las personas naturales establecido en el artículo 46 de la ley N° 21.659, además de aprobar el curso de capacitación del artículo 98 de este reglamento."

    Sobre el seguro de vida, el artículo 99 señala:

    "El empleador deberá proceder a la contratación de un seguro de vida en favor de los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter, cuya cifra asegurada no podrá ser inferior a ciento treinta y dos unidades de fomento."

    Tres elementos de esa redacción merecen atención:

    • La obligación es del empleador, no del trabajador ni de la comunidad en abstracto. Volveremos sobre esto, porque en copropiedad la identidad del empleador no siempre es evidente.

    • Las 132 UF son un piso, no una recomendación. El reglamento fija un mínimo; nada impide contratar un capital mayor, y en muchos casos es aconsejable hacerlo.

    • La expresión "u otros de similar carácter" es una fórmula abierta. No es un descuido de redacción: es lo que permite que la norma alcance a cargos que no se llaman formalmente "portero" pero cumplen esa función.

    El mismo artículo 99 precisa a continuación las condiciones bajo las cuales opera la cobertura respecto de los riesgos a los que está expuesto ese personal. Conviene contrastarlas con el condicionado que ofrezca cada compañía: es donde se juega que la póliza efectivamente responda al supuesto que la norma quiso cubrir.

    Si lo que busca es el panorama general de la ley —a quién alcanza, cómo se acredita y quién fiscaliza—, lo tratamos en Vida guardias y conserjes (Ley 21.659): obligaciones para edificios y empresas.

    2. El punto central: ¿aplica al conserje de mi edificio?

    La palabra "conserje" no aparece en la enumeración del reglamento. De ahí la duda. Pero la enumeración no es taxativa: incluye a "otros de similar carácter", y lo que define a un portero no es su título contractual sino su función —el control del acceso a un inmueble.

    Un conserje queda comprendido en la hipótesis del artículo 99 cuando, en la práctica, realiza cualquiera de estas labores:

    • controla y autoriza el ingreso de personas o vehículos;

    • identifica, registra o anuncia visitas antes de permitir su entrada;

    • opera portones, torniquetes, citófonos o cerraduras de acceso;

    • restringe o dirige la circulación de terceros por espacios comunes;

    • supervisa cámaras de seguridad, alarmas o el perímetro del edificio;

    • realiza rondas o cierre y apertura del inmueble.

    Si el cargo comprende esas tareas, la denominación que figure en el contrato de trabajo no altera la naturaleza de la función. En materia laboral rige el principio de primacía de la realidad: lo que se hace prevalece sobre cómo se lo llame. Un trabajador que controla el acceso a un edificio y restringe la circulación de personas ejerce, materialmente, labores de seguridad, y es precisamente el supuesto que el reglamento buscó cubrir.

    El escenario inverso es más estrecho de lo que parece. Si las funciones son exclusivamente administrativas o de recepción —correspondencia y encomiendas, atención de residentes, coordinación de proveedores, apoyo a la administración— sin ningún control de acceso ni restricción de circulación, la aplicación del artículo 99 es discutible.

    Observación honesta: en la práctica, prácticamente todo conserje de edificio en Chile ejerce algún grado de control de acceso. Es la razón por la cual el cargo existe. Por eso el criterio prudente para un comité de administración es asumir la obligación, salvo que el puesto esté acotado por escrito a funciones que no incluyan ningún filtro de ingreso —y que esa delimitación se sostenga en los hechos.

    3. Quién debe contratar el seguro

    Esta es la segunda consulta más frecuente, y la respuesta depende de cómo esté estructurada la dotación del edificio.

    Escenario A — Personal contratado directamente por la comunidad.

    La comunidad es el empleador y, por tanto, la obligada. La contratación se decide y financia dentro de la estructura de la Ley N° 21.442 sobre copropiedad inmobiliaria: corresponde al administrador proponerla y al comité de administración resolverla, con cargo a gastos comunes. Conviene dejar constancia en acta, tanto de la decisión como de su fundamento normativo.

    Escenario B — Personal externalizado.

    Si los conserjes son trabajadores de una empresa de conserjería o de seguridad, el empleador es esa empresa y la obligación del artículo 99 recae sobre ella. Esto no deja al administrador al margen: la recomendación práctica es

    • exigir certificado de vigencia de la póliza al contratista, con indicación del capital asegurado y de la nómina cubierta;

    • incorporar la exigencia como obligación contractual en el contrato de servicios, con actualización periódica del certificado;

    • considerar el régimen de responsabilidad que la legislación laboral impone a quien contrata servicios de terceros respecto de las obligaciones del contratista.

    En ambos escenarios, el archivo del certificado en la carpeta de la comunidad es una medida de bajo costo que evita discusiones posteriores.

    4. Qué no reemplaza a este seguro

    Es frecuente que un comité asuma que ya cumple porque el edificio tiene otras coberturas. Conviene despejarlo:

    • El seguro de accidentes del trabajo de la Ley N° 16.744 —la cotización a la mutualidad o al ISL— es obligatorio, distinto y no satisface el artículo 99. Cubre contingencias de origen laboral bajo un régimen de seguridad social, no un capital asegurado de vida en favor del trabajador y sus beneficiarios.

    • El seguro de incendio y adicionales de la comunidad, exigido por la Ley N° 21.442, protege el inmueble. No cubre a las personas.

    • La responsabilidad civil de la comunidad responde frente a terceros por daños; no constituye un seguro de vida en favor del personal.

    El artículo 99 exige una póliza propia, con el trabajador como asegurado y un capital no inferior a 132 UF.

    5. Checklist para el administrador

    1. Determinar si el personal de conserjería realiza control de acceso o restricción de circulación. En caso afirmativo, asumir aplicable el artículo 99.

    2. Identificar con precisión quién es el empleador: la comunidad o la empresa contratista.

    3. Si la comunidad es empleadora, someter la contratación al comité de administración y dejar constancia en acta.

    4. Si el personal es externalizado, solicitar certificado de vigencia con capital asegurado y nómina, e incorporar la exigencia al contrato de servicios.

    5. Verificar que el capital asegurado sea igual o superior a 132 UF por trabajador.

    6. Revisar la edad del personal contra la edad máxima de ingreso que acepta la aseguradora: es el punto donde más solicitudes se rechazan.

    7. Confirmar el cumplimiento de los requisitos del artículo 46 y del curso de capacitación del artículo 98.

    8. Archivar la documentación en la carpeta de la comunidad, con recordatorio de renovación anual.

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    En Seguros Gaete Corredores estructuramos pólizas de vida para conserjes, porteros, nocheros, rondines y guardias, desde el capital mínimo de 132 UF que exige el reglamento y con la posibilidad de contratar capitales superiores.

    Un punto relevante para las comunidades: nuestras pólizas mantienen cobertura hasta los 80 años de edad, con una edad máxima de ingreso de 75 años. Es una diferencia práctica y no menor, porque buena parte del personal de conserjería en Chile supera la edad de ingreso que aceptan otros operadores del mercado, y ese solo dato deja a varios comités sin poder cumplir la obligación con la primera alternativa que consultan.

    Este artículo tiene carácter meramente orientativo y no constituye asesoría legal. La calificación de las funciones de un cargo determinado y el alcance de las obligaciones que de ella se derivan deben evaluarse caso a caso; recomendamos validar la situación particular de su comunidad con su asesor jurídico. Toda cobertura, exclusión, límite y deducible se rige por las condiciones de la póliza efectivamente contratada.

    Seguros Gaete Corredores — Corredora de Seguros, Registro CMF N° 3575. Cerro El Plomo 5931, Of. 1011, Las Condes.

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    María García

    María García

    Especialista editorial de Seguros Gaete Corredores. Más de 10 años cubriendo temas de seguros, normativa CMF y protección financiera para personas, empresas y comunidades.

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